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Designación de beneficiarios. Más importante de lo que crees

26 Febrero 2018
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Continuamos alimentando nuestro blog con nuevas entradas; empezaremos ahora con una serie de artículos de tipo técnico con la intención que los profesionales del seguro, nuestros colaboradores y clientes finales puedan remitirse al blog para consultar algunos de las dudas y preguntas más frecuentes que recibimos sobre los seguros personales y productos de ahorro.

En esta ocasión vamos a tratar el asunto de la Designación de Beneficiario en las pólizas de Seguros de Vida. Es práctica habitual que la entidad financiera exija al solicitante de un crédito hipotecario que contrate un Seguro de Vida en el que en caso de fallecimiento o de invalidez del asegurado, el beneficiario de la indemnización sea la entidad financiera por el importe pendiente de amortizar (y el resto a los beneficiarios designados).

En muchas otras ocasiones el Banco no exige que se le designe expresamente como beneficiario, sino que solamente exige la contratación de un seguro de VIDA por un capital igual o superior al del crédito hipotecario para que en caso de infortunio, la familia tenga capacidad financiera para hacer frente al pago del crédito. Son frecuentes las consultas que nos llegan sobre estos puntos:


¿Puede obligarme el Banco a hacer el seguro con ellos? 
En ningún caso el Banco puede obligarnos a contratar el seguro con ellos, ya que al ser dos productos diferentes el cliente debe tener la posibilidad de contratar el seguro con otro proveedor. En la práctica, los bancos suelen ofrecer una reducción del tipo de interés del crédito en caso de contratar los seguros (de hogar, de vida) con ellos, ¡pero OJO ?!  Porque aun siendo una práctica legal, las condiciones de los seguros ofertados por los bancos no son las que le más le puedan interesar al cliente y los precios son además muy altos respecto a los que se pueden encontrar con un mediador o en una aseguradora. Resulta a menudo que la diferencia de los precios de los seguros contratados a través del banco frente a los contratados con un mediador es tan abultada que NO compensa la bonificación en el tipo de interés del crédito hipotecario. Recomendamos por tanto el contratar a través de un profesional de los seguros. Zapatero a tus zapatos que decía mi abuela.

¿Conviene designar como beneficiario a la entidad financiera por el importe pendiente de amortizar o es mejor poner a mis familiares? ¿A efectos fiscales, hay diferencias?

En caso de fallecimiento, cuando la póliza tiene clausula a favor del banco por el capital pendiente de amortizar y el resto a favor de  beneficiaros designado:
la cantidad percibida por la entidad financiera como beneficiaria del contrato de seguro supone la cancelación del préstamo hipotecario que el tomador del seguro tenía en esa entidad, y por tanto, éste queda liberado del pago de la deuda con la propia entidad financiera. Esta cantidad, no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La entidad bancaria no obtiene ganancia ni rendimiento alguno, simplemente se limita a cancelar una deuda contraída por un tercero.

Ahora bien, el tomador fallecido obtiene una ganancia patrimonial. No estamos en presencia de un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestación o rescate, sino que se manifiesta una renta como consecuencia de la cancelación de la deuda, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio. Dicha ganancia patrimonial no está sujeta al IRPF de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2.b) de la NFIRPF2.

Si los beneficiarios reciben cantidades por el exceso de la cantidad asegurada sobre el importe del capital pendiente de amortizar, dicho importe percibido estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en muchas Comunidades autónomas está exento de padres a hijos y entre cónyuges.
Por tanto, en caso de designar al banco como beneficiario sólo tributa por Impuesto de Sucesiones el exceso sobre el importe pendiente de amortizar.

En caso de poner de beneficiario a los familiares, todo el capital queda sujeto al Impuesto de Sucesiones.

¿Y EN CASO DE INVALIDEZ?

Abordemos el tratamiento fiscal para el tomador invalidado cuando la prestación por invalidez se satisfaga al acreedor hipotecario. En estos casos se establece que debe tener el mismo tratamiento que se le daría en caso de percibirlo el propio contribuyente (i.e., rendimiento de capital mobiliario), pero sin someterse a retención.

Es decir, las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta  en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como persona beneficiaria del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser la persona beneficiaria el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.

Es importante señalar que la cancelación del préstamo hipotecario determinará para el asegurado la obtención de rendimientos del capital mobiliario, tales rendimientos constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro del asegurado, pero al no quedar sujeto a retención puede generar un problema para el tomador del seguro, ya que se verá liberado de una deuda con el banco, pero se le generará una deuda con Hacienda, para cuyo pago puede carecer de liquidez.


Artículo escrito por Jaime Areilza. Director de Cuentas de Surne.


La información, consejos y opiniones recogidas en este Blog no tendrán en ningún caso carácter vinculante para SURNE, por lo que en ningún caso se le podrá realizar reclamación alguna por ellas. Son opiniones y Consejos de carácter divulgativo-informativo vigentes a la fecha de publicación del blog y que por tanto podrían ser modificadas.

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